La protección de las personas contra las denominadas “prácticas odiosas”, constituye hoy uno de los asuntos más preocupantes y delicados en la vida interna e internacional de los Estados, que por su trascendencia incide significativamente en la dinámica de la política internacional.
Téngase presente el grave perjuicio, a niveles estigmatizantes, que representa para los Estados en su imagen y prestigio internacionales, ser objeto de acusaciones y condenas de esa naturaleza en tribunales internacionales, más grave aun si han tenido “carácter recurrente”.
Entre las prácticas calificadas de odiosas suelen consignarse: “la trata de personas”, la esclavitud y el tráfico ilícito de estupefacientes (Diez de Velasco). El presente será el primero de una serie de trabajos sobre “prácticas odiosas”, dedicado esta vez a los aspectos concernientes a “la trata de personas”, que antes de la evolución y debida profundización en el tema solía llamarse “trata de blancas”.
Por “trata de personas” debe entenderse: La captación, transporte, transferencia o acogida de seres humanos, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción (rapto, fraude, engaño y abuso de poder) o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, que incluye: la prostitución ajena, la servidumbre, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud e incluso la extracción de órganos.
De la manera señalada precedentemente se conceptualiza, en esencia, “la trata de personas” en el art. 3, apartado a), del “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños” (New York, 2000), que vino a complementar la “Convención (o Convenio) de la ONU contra la Delincuencia Organizada Transnacional” (Palermo, 2000). Ambos instrumentos vigentes desde del 2003.
Sin duda, el Protocolo señalado es el primer instrumento jurídico internacional que define las responsabilidades del Estado de prevenir, reprimir y sancionar “la trata de personas” y constituye la referencia primaria utilizada por los países para elaborar los enfoques nacionales de lucha contra este “flagelo”, establecer los marcos de política regional y orientar la cooperación internacional en este campo. Así lo consignan la Oficina de la ONU contra la Droga y el Delito, y la Unión Interparlamentaria, en su “handbook”: Lucha contra la Trata de Personas: Manual para Parlamentarios.
A fin de incorporar la definición consignada (del citado Protocolo) a la “legislación penal interna” de los países, “International Human Rights Law Group” propone la formulación siguiente: “La trata de personas significará el reclutamiento, transporte, transferencia, acogida o recibo de personas, por cualquier medio, para el trabajo y el servicio forzado, la esclavitud o prácticas similares, la servidumbre o la remoción de órganos”.
En el orden práctico es fundamental que los países, ante la existencia de tales prácticas, tomen efectivamente las pertinentes medidas para la prevención y debida erradicación en su territorio. Asimismo deben proceder en relación a su propia defensa ante acusaciones de ese carácter, cuando corresponda.
Fuera de los casos de evidente y probada culpabilidad, téngase en cuenta la existencia de acusaciones, que incluso “pueden convertirse en condenas”, como resultado de haber tenido el Estado en cuestión una “débil” defensa, por no haber contado con un adecuado “Consejo de Defensa”, o bien porque no prevalecieron para la selección de éste los criterios técnicos correspondientes, por estar supeditada, dicha selección, al cumplimiento de compromisos “locales” de una u otra índole, ajenos al conocimiento y experiencia jurídica de los asignados y a su firme compromiso con los intereses fundamentales de la nación.
Ocasionalmente tales acusaciones han resultado ser la consecuencia de “estrategias mal intencionadas” que tienen su verdadero origen en intereses “encontrados o contrapuestos” con los del Estado en cuestión, sea en el orden comercial, turístico o incluso “del ejercicio de la soberanía”.
No obstante, la real existencia de “prácticas odiosas”, en caso de que el Estado objeto de tales acusaciones no tomara las medidas correctivas de lugar, es evidente que requerirá conforme a normas internacionales, la efectiva intervención de carácter colectivo de la Comunidad Internacional, a través de los mecanismos establecidos y “voluntariamente consentidos”, al respecto.
Finalmente, cabe recordar, la oportuna recomendación de Kofi Annan: “Si los enemigos de los derechos humanos procuran servirse de las posibilidades que brinda la mundialización para sus fines, nosotros debemos servirnos de tales factores para defenderlos y vencer la delincuencia, la corrupción y la trata de personas”.
El autor es Presidente del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional.