La disposición de la Organización Mundial del Comercio (OMC), sobre las medidas de salvaguardias impuestas por el país ha generado inquietudes, especialmente porque se desconoce su alcance y el detalle de la operación. Fantino Polanco, profesor de Comercio Internacional de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), explica el proceso.
¿EN QUÉ FASE DEL PROCESO ESTAMOS?
Nos encontramos en la etapa del “Grupo Especial”, esta es la segunda fase del proceso de solución de controversias comerciales en la OMC.
RD y los países reclamantes ya agotaron un proceso previo de consultas amigables en el que no se llegó a ningún acuerdo por lo que a pedido de los reclamantes se estableció un “Grupo Especial”.
El “Grupo Especial” es una comisión de expertos o un panel de árbitros quienes conocieron la controversia (hechos, pruebas y argumentos) y quienes tenían la tarea de analizar si la medida de salvaguardia impuesta por Republica Dominicana era o no compatible con las reglas de la OMC, en este caso particular con el artículo XIX del GATT y con el Acuerdo de Salvaguardias.
En octubre de 2011 el “Grupo Especial” presentó a los países en disputa su informe provisional y el 31 de enero de 2012 rindió su informe definitivo de la controversia.
El informe definitivo, el “Grupo Especial” de la OMC consideró que la medida de salvaguardia impuesta por República Dominicana es incompatible con el artículo XIX del GATT y con el Acuerdo de Salvaguardias. En el proceso de investigación realizado por la autoridad nacional dominicana no se constató: “la evolución imprevista de las circunstancias y el efecto de las obligaciones del GATT que habrían ocasionado el supuesto aumento de las importaciones causantes del daño grave”
Para imponer una medida de salvaguardia las importaciones masivas debieron tener un incremento “imprevisto e impredecible”, porque en el entender de la OMC no se comprobó que la producción nacional de sacos no podía preveer que esas importaciones podrían incrementarse como resultado de la desgravación arancelaria preferencial en el marco del tratado de libre comercio con Centroamérica.
Y, (2) “la definición de la rama de producción nacional”. Esto quiere decir que al entender de los expertos de la OMC la autoridad nacional dominicana no se ajustó a los parámetros de definición de porcentajes de representación de la producción nacional de sacos.
(3) “La determinación del daño grave”. Esto quiere decir que la autoridad nacional dominicana no justificó la existencia de un daño grave según lo dispone el acuerdo de salvaguardas, hay que tomar en cuenta que como no se trata de una práctica desleal como el dumping o el subsidio, en los casos de salvaguarda el daño que sufre la producción nacional debe ser grave y severo para poder ser salvaguardada
(4) “La exclusión de las importaciones procedentes de Tailandia”. Esto quiere decir que al entender de los expertos de la OMC República Dominicana no se ajustó a las disposiciones del acuerdo de salvaguardias de la OMC para excluir a importaciones de un país particular por razones de volumen o tratarse de ser un país de menor desarrollo.
(5) “Sobre el argumento presentado por la República Dominicana de que la OMC no era competente para conocer el caso al tratarse de una controversia dentro de un TLC”, República Dominicana en su defensa sostuvo que la OMC no era competente para conocer esta controversia porque la misma era resultante de obligaciones contraídas en el marco de un acuerdo regional de comercio. La OMC no se pronunció sobre este argumento.
Por las cuestiones antes expuestas el “Grupo Especial” de la OMC entendió que la medida de salvaguardia impuesta por la República Dominicana anula y/o menoscaba los beneficios que los países reclamantes deben recibir por ser miembros de la OMC y del Acuerdo de Salvaguardias.
El Grupo Especial en su informe definitivo recomienda a RD que elimine la medida de salvaguardia impuesta porque a su entender es injustificada.
¿QUÉ PASA AHORA?
El “Grupo Especial” presentará el informe definitivo al Consejo General de la OMC reunido en atribuciones de “”rgano de Solución de Disputas”.
En el “”rgano de Solución de Disputas” de la OMC se vota por consenso negativo, es decir que la única forma de rechazar este informe, es que todos los países miembros de la OMC estén de acuerdo en rechazar la decisión del “Grupo Especial”.
Independientemente de que los países no rechacen la adopción del informe técnico del “Grupo Especial”, República Dominicana tiene la facultad de oponerse a la adopción del informe y tiene el derecho de recurrir en apelación contra el informe definitivo emanado por el “Grupo Especial” ante “El ”rgano de Apelación de la OMC”, para ello cuenta con un plazo de hasta 45 días después de adoptado el informe.
En caso de un procedimiento de apelación el “”rgano de Apelación de la OMC” conocería solo el fondo del asunto, es decir que solo haría un análisis del derecho, no de los hechos, básicamente estos árbitros revisarían la conformidad de los fundamentos en los que basaron su decisión el “Grupo Especial”.
En caso de que el ”rgano de Apelación de la OMC” sea apoderado, este estudiará el caso y presentará al Consejo General de la OMC reunido en atribuciones de “”rgano de Solución de Disputas” un nuevo informe en donde podrá rechazar o aprobar el informe definitivo emanado del “Grupo Especial”.
Luego de que se agoten las tres etapas del proceso (conciliación, grupo especial y órgano de apelación) y se cuente con un informe definitivo e irrecurrible y el país en cuestión no cumpla con la recomendación de la OMC, los países perjudicados pueden pedir a la OMC que les autorice imponer “medidas de retorsión” para compensar comercialmente el daño que están sufriendo por la medida mantenida por el otro país a sabiendas de la recomendación de la OMC de que eliminara esa medida porque era incompatible con el sistema jurídico multilateral.
Es importante señalar que en su informe técnico el “Grupo Especial” no condena, no sanciona y no castiga monetariamente a República Dominicana, esto debido a que la OMC en sus atribuciones de “Solucionador de Diputas Comerciales” está llamada solo a revisar el caso y a fallar sobre si las medidas cuestionadas constituyen una incompatibilidad o no con el sistema jurídico de la OMC.
La OMC no tiene competencias, mandato o atribuciones para imponer sanciones, sino solo para analizar el caso a la luz de sus acuerdos y recomendar a los países poner sus medidas de conformidad con el derecho multilateral acordado.
Si la OMC conoce un caso, falla el caso y el Consejo General en atribuciones de “”rgano de Solución de Disputas” adopta de forma definitiva e irrecurrible un informe donde se determina que un país esta incumpliendo con un acuerdo y discriminando con ello a otro y el país en cuestión no cesa o elimina la practica, el país perjudicado puede pedir a la OMC y esta puede disponer “medidas de retorsión” para compensar comercialmente el daño ocasionado por la medida.
En este caso eso no ha pasado porque el informe no ha sido adoptado de forma irrecurrible.